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Normatividad

RGGR D135-2025-GR.CAJ-GGR

14 de Abril de 2025

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR FUNDADA, la solicitud de prescripción formulada mediante CARTA N° 003-2025-VCC, de fecha 04 de marzo de 2025; en consecuencia, PRESCRITAS LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS contra el servidor VÍCTOR ANTONIO CENTA CUEVA, Subgerente de Supervisión y Liquidaciones, por la presunta comisión de falta administrativa disciplinaria prevista en el artículo 85° inciso q) de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, que prescribe: “q) Las demás que señale la Ley”, concordante con el artículo 100° del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM: “También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en (…) la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título.”, específicamente por la infracción al deber de responsabilidad tipificado en el numeral 6 del artículo 7° de la Ley N° 27815-Ley del Código de la Función Pública: “6. Responsabilidad. - Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública”, por cuanto el servidor, no habría sido responsable en comunicar a la Procuraduría Pública Regional el inicio de acciones sobre el mecanismo de solución de controversias conforme a la normatividad aplicable, como le había dispuesto el Gerente Regional de Infraestructura mediante Proveído N° D001869-2021-GRC-GRI, de fecha 29 de diciembre de 2021; ello, respecto de la Resolución del Contrato N° 003-2020-GR.CAJ/GGR: “Servicio de Consultoría de obra Supervisión de la Obra: Mejoramiento Carretera CA-103: EM. PE-06B (SANTA CRUZ DE SUCCHUBAMBA)- ROMERO CIRCA-LA LAGUNA-TONGOD- CATILLUC-EMP. PE. 06 C (EL EMPALME)-CAJAMARCA”, notificada por el CONSORCIO SUPERVISOR SANTA CRUZ con Carta N° 440-2021/CSSC, de fecha 20 de diciembre de 2021; lo cual permitió que dicha resolución de contrato quedara consentida por inacción de la entidad; vulnerando el numeral 166.3 del artículo 166° del Reglamento de la Ley N° 30225-Ley de Contrataciones del Estado7, el cual establece: “166.3. Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.”; y la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA del referido contrato, que señala: “Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo de las partes. Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas controversias dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224° del Reglamento de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial.”, imputada mediante Resolución de Órgano Instructor N° D1-2025-GR.CAJ-GR.CAJ/GRI, de fecha 07 de febrero de 2025; en consideración a los argumentos de la presente resolución. ARCHÍVESE, según corresponda.